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La Corte Suprema y el desprecio al orden democrático

Luis Arias, ex juez Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. (Foto: NOVA)

Por Luis Arias, ex juez Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, especial para NOVA

Con relación a las causas en las que la Corte Suprema suspendió las elecciones provinciales de Tucumán y San Juan, corresponde señalar que más allá de las razones que se puedan esgrimir para suspender (o no) el sufragio, lo cual puede generar múltiples interpretaciones- existe una gravísima situación en cuanto a la competencia de los tribunales que deben intervenir en las causas para resolver la cuestión litigiosa.

Por el juego armónico de los art. 116 y 117 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema sólo está habilitada para intervenir de un modo “originario”, sin pasar antes por otros tribunales, en los litigios donde existan las siguientes contrapartes:

• Provincia con otra Provincia,
• Provincia con vecinos de otra Provincia,
• Provincia con ciudadano extranjero,
• Provincia con Estado extranjero.

Cuando un ciudadano de una Provincia acciona judicialmente (como en estos supuestos) contra su Provincia, la cuestión es estrictamente local de acuerdo a nuestra organización federal (arts. 5, 122 y ccts. de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, se aplican las normas electorales provinciales y sólo se encuentran habilitados para intervenir los tribunales locales, regidos por leyes procesales provinciales, como las de amparo u otras que al respecto dicten las Provincias.

Esto significa que:

• El Congreso no puede regular la competencia originaria de la Corte, porque está determinada por la Constitución.
• Del mismo modo, la Corte no puede modificar o ampliar los referidos supuestos establecidos en esa norma de máxima jerarquía.
• Los casos de competencia originaria son en razón de las “personas”, no de la “materia”, de modo que la afirmación de la Corte en cuanto a que hay “cuestión federal prevalente” es irrelevante a los fines de habilitar la competencia originaria, porque esa cuestión federal sólo puede llegar a la Corte Suprema por vía del Recurso Extraordinario, luego de haber intervenido la justicia provincial en sus diversas instancias.
• Teniendo en cuenta lo expresado, en el proceso no se puede aplicar la Ley Nacional de Amparo 16.986, como lo hace la Corte Suprema, sino las leyes locales sobre la materia, puesto que aplicación de esa norma nacional viola el orden federal (arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional).
• Aún en el supuesto de considerar que se aplica la Ley Nacional de Amparo, la cuestión debió haber tramitado ante un juzgado federal de la Provincia respectiva, pero nunca ante la Corte, conforme al artículo 4 de la Ley número 16.986, cuyo texto expresamente establece: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.

No es la primera vez que la Suprema Corte avasalla las instancias federales y locales; basta recordar al respecto el salto de instancia desarrollado el caso de los jueces Pablo Bertuzzi y Leopoldo Bruglia, todo lo cual representa una situación disvaliosa que sólo puede ser remediada a través del juicio político porque, a diferencia de las leyes y los actos del Poder Ejecutivo que pueden ser impugnados ante el Poder Judicial y los propios fallos de primera y segunda instancia que pueden ser revisados por otros estamentos de las estructuras judiciales, los fallos de la Corte no tienen instancia de revisión alguna.

La Corte tiene la última palabra, pese a que es un Poder del Estado que no cuenta con la legitimidad de origen que confiere el voto popular. Tal esa sea la razón que subyace en el desprecio a la voluntad popular que evidencian los fallos de la Corte en esta oportunidad.

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