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La jurisdicción universal: ¡Adonde vayan los iremos a buscar!

Juan Adolfo Maida, dirigente del Frente Renovador. (Foto: NOVA)

Por Juan Adolfo Maida, dirigente peronista del Frente Renovador, especial para NOVA

El ordenamiento argentino reconoce el principio de jurisdicción universal para la persecución de crímenes internacionales. Los tribunales argentinos se han declarado competentes para conocer de causas cometidas por extranjeros, contra extranjeros en territorio extranjero, con el único elemento de conexión la jurisdicción universal.

Nuestra Constitución ratifica, en su artículo 118: “…La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”. La Ley 26.200 en su artículo 5, establece la competencia federal por la comisión de los delitos previstos en el Estatuto de Roma, los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

De esta forma, se reconoce el principio de jurisdicción universal para la persecución de crímenes internacionales, razón de ello, los tribunales argentinos han actuado en consecuencia. Tenemos el caso de la presunta persecución y comisión de crímenes de genocidio y lesa humanidad contra la etnia Falun Gong en China. LIWEI FU, en su carácter de presidenta de la Asociación del Estudio de Falun Dafa, presentó una querella contra jerarcas chinos involucrados en crímenes de lesa humanidad y genocidio. Allí, se consideró que había elementos suficientes en la doctrina, la jurisprudencia y la Carta Magna, que autorizaban al Juzgador argentino a investigar los delitos denunciados con base en el principio de jurisdicción universal.

Así también, lo encontramos en la causa del Franquismo, víctimas de la dictadura española, aquí se trataba de hechos cometidos por extranjeros, contra extranjeros, en el extranjero, sin un interés nacional y sin la presencia de los sospechosos en territorio argentino. Los querellantes invocaron este principio, argumentando la falta de investigación en España.

De este antecedente, se extraen las siguientes conclusiones: 1) Argentina es competente para investigar crímenes como el genocidio o contra la humanidad con base en este principio. 2) No es necesario más conexión que la ratione materiae por tratarse de crímenes de lesa humanidad. 3) No es necesaria la presencia del sospechoso en territorio argentino, siguiendo la práctica de otros muchos Estados como en su momento España o Bélgica, aplicando la jurisdicción universal in absentia. 4) La admisión a trámite se produce al quedar constatados indicios de esos crímenes, procediéndose en una posterior etapa procesal a exhortar a las autoridades que tienen la conexión territorial y nacional con el crimen para conocer el estado de las investigaciones. 5) Si las investigaciones en curso no cumplen con los estándares exigibles en Derecho internacional, o no son tendientes a investigar el objeto por el que se exhorta, como en este caso, era el plan sistemático de comisión de crímenes de lesa humanidad contra la oposición durante el periodo franquista, las investigaciones continuarán por no estar en curso en otra jurisdicción.

La doctrina ius internacionalista reconoce el ejercicio de jurisdicción extraterritorial. Se estableció con la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el año 1927, Caso Lotus, donde se pronunció sobre la posibilidad de que un Estado ejerciera su jurisdicción penal de manera extraterritorial desplegando su ius puniendi sobre hechos acaecidos fuera de sus fronteras. La Corte consideró que “Lejos de prohibir de una manera general a los Estados que extiendan sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja, a este respecto, una gran libertad, la cual no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los otros casos, cada Estado sigue siendo libre de adoptar los principios que considere preferibles y más convenientes”.

El derecho penal de un Estado no se encuentra anclado en el principio de territorialidad, sino que pueden extender su legislación penal y jurisdicción sobre hechos cometidos en el extranjero. Por ello, podemos afirmar que al genérico principio de territorialidad del derecho penal se le encuentra una excepción cuando se trata de crímenes internacionales. La finalidad de esta es la jurisdicción universal “la represión nacional de delitos especialmente odiosos y, por ello, atentatorios contra intereses esenciales de la Humanidad y la Comunidad Internacional”.

Asimismo, la Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 1973 referente a los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, establece la obligación de los Estados de cooperar en castigar dichos crímenes, procediendo para ello a investigar y buscar a sus responsables “donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (apartados 1º y 4º).

La jurisdicción universal es un principio básico del Derecho internacional, y como tal, parte del derecho consuetudinario, tal y como afirmó la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas en relación al caso Pinochet, al confirmar el actuar de los tribunales españoles con base en “el principio de jurisdicción universal contra los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que ha sido reconocido en el derecho y la práctica internacionales”.

También este principio ha sido reconocido por la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, el Estatuto de Roma de la CPI ( ratificado por Argentina).La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución sobre juzgamiento de crímenes internacionales de 2003 expuso: “Exhortar a los Estados a combatir la impunidad de los crímenes internacionales a través de invocar y ejercer su jurisdicción sobre estos crímenes con base en los distintos tipos de jurisdicciones existentes”. Ósea la Facultad o recomendación que se convierte en obligación en el marco del principio aut dedere aut judicare que conlleva que el Estado en el que se encuentra el presunto criminal deba juzgarlo o extraditarlo al tercer Estado que lo reclama.

Como vemos, múltiples instrumentos internacional invitan e incluso obligan a los Estados a imponer la jurisdicción universal para la persecución de este tipo de crímenes que atentan contra la humanidad en su conjunto y que no pueden quedar impunes. Ejerciendo por ello el tercer Estado, no su jurisdicción nacional, sino una jurisdicción internacional en aras de proteger los intereses de la humanidad. El motivo fundamental es la particularidad de que estos crímenes internacionales atentatorios contra la humanidad suelen ser cometidos por el propio Estado al que en muchas ocasiones no se puede encomendar la investigación de los crímenes de sus propias autoridades, contribuyendo el principio de jurisdicción universal a un control “difuso” de este tipo de delitos, confiando la comunidad internacional el ejercicio del ius puniendi a terceros estados. Por eso, donde vayan los iremos a buscar, no con sed de venganza sino de justicia, el derecho nos ampara.

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